
Un recorrido por las crisis y las propuestas de reformas de las normas laborales en Argentina, permite individualizar la repetición de recetas que remiten a un bucle temporal. El tiempo pasa y las recetas son las mismas, los perdedores y ganadores de esas herramientas también.
Los intentos de repaso de los vaivenes jurídico-políticos en la Argentina suelen ser sólo descripciones técnicas, este texto tiene el valor de asumir posición no ya desde un lugar de observador jurídico sino desde el lugar de ciudadanía de quien palpa, vive y encarna las normas laborales, porque las conoce y las siente, porque sabe para qué sirven y quienes son los ganadores y perdedores de cada matiz en una norma. Porque no sólo intuye sino sabe de la importancia de sostenerlas en nuestras manos con respeto. Respeto a las normas y respeto a la historia argentina. Respeto al dolor, a la esperanza, a las luchas, a las reflexiones, a los diálogos, al consenso.
Se propone sintetizar no sólo un recorrido jurídico, sino poner en negro sobre blanco la manipulación de las instituciones en pos de intereses que las exceden.
Van por los principios
Los principios del derecho laboral son reglas de interpretación que, en su mayoría están contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo, pero que la exceden y trascienden alcanzando en algunos casos nivel constitucional, y que en gran medida explican los límites que tienen las reformas para avanzar sobre las instituciones laborales en la Argentina.
Estos principios son la red conectora en la se asientan todas las leyes que impactan en las relaciones de trabajo y están arraigados en sus usos y costumbres jurídicas, en la convicción jurídica de sus jueces al fallar los casos concretos, en la conciencia de los trabajadores como colectivo social y en su historia política, incluso en la configuración de sus partidos políticos. Cuando las reformas son contrastadas con los principios y no coinciden o los “enervan”, el movimiento de ese eje puede ceder en lo inmediato, pero genera una tensión que provoca el movimiento inverso irremediablemente.
El Principio Protector, es el principio más importante del Derecho laboral. Es el que lo diferencia del Derecho civil. Parte de una desigualdad, por lo que el Derecho laboral trata de proteger a una de las partes del contrato de trabajo para equipararla con la otra, a diferencia del principio de igualdad jurídica del Derecho privado.
El trabajo en este contexto se define desde su nacimiento como una relación desigual y bajo esa concepción se estructura el principio protectorio y sus reglas de interpretación. El eje para la protección legal radica en la cristalización conceptual de la desigualdad fáctica, en la asunción por parte del legislador de una verdad material con desequilibrio de poder, predominante en el terreno laboral.
Una extensa red de leyes y reglamentaciones fueron dictadas durante las últimas tres décadas para proteger el trabajo tradicional y luchar contra la informalidad total o parcial de las relaciones laborales. Las reformas flexibilizadoras de los noventa y la reducción de los costos del despido y de las contribuciones patronales no lograron los efectos que se predicaba sobre ellos, por lo que más de dos décadas después existen evidencias empíricas sobre su ineficiencia para combatir la informalidad, el desempleo y hacer crecer la productividad.
La reforma propuesta en su momento por el macrismo, al abordar las relaciones individuales de trabajo, en su primer capítulo reunía modificaciones al régimen de contrato de trabajo. Comenzaba con un artículo que a primera vista parece sobreabundante. Efectivamente, el proyecto de reforma modificaba el artículo 4 de la LCT (“concepto de trabajo”) agregando a la redacción originaria un párrafo en el que introduce como regla esencial de ejecución del contrato la “cooperación entre las partes”, para promover el trabajo como un valor social compartido “generador de derechos y deberes recíprocos”.
Este artilugio se repite en el intento de reforma del mileismo recurriendo a otro concepto como integrador de la definición misma de trabajo, en tanto objeto de una relación de intercambio económico, para solo después asumir que es un producto eminentemente humano (y por lo tanto no puede ser solo mercancía). En un artículo conceptual, buscando evidentemente correr el eje interpretativo de la relación laboral tornando la misma más “pareja” en sentido de nivelar el terreno. Cuestión de difícil sino de imposible materialización en las relaciones laborales, cuyo desnivel radica en la existencia de un poder de una de las partes sobre la otra, basada en el poder económico y en la propiedad de los medios de producción.
La misma consideración podría hacerse respecto de la modificación al principio de irrenunciabilidad. La norma original sanciona con pena de nulidad toda convención de las partes que de cualquier modo anule suprima o reduzca derechos que surjan de la ley, los estatutos profesionales o los convenios colectivos, incluyendo asimismo el contrato individual entre las partes como instrumentación de esos derechos que no pueden una vez acordados reducirse o suprimirse.
La modificación que en forma análoga se puede ver en el intento de reforma de Macri y el de Milei, avanza sobre la irrenunciabilidad en lo cotidiano de la relación laboral, en el lugar más vulnerable que es aquel momento en que el trabajador está sólo frente a la potestad del empleador, y lo hace priorizando la voluntad ficcionada de aceptar cambios gravosos a los derechos en el plano individual.
En la misma línea la reforma procura erradicar principios generales de derecho del trabajo como aquel que en caso de duda exige se interprete a favor del trabajador y el principio rector de la Justicia Social.
Crítica al capítulo de Derecho Colectivo del Trabajo
La aprobación del capítulo dedicado al Derecho Colectivo del Trabajo implica una serie de efectos regresivos de enorme gravedad institucional, que no pueden ser comprendidos como meras modificaciones técnicas del régimen vigente. Por el contrario, se trata de una reconfiguración estructural del sistema de relaciones colectivas de trabajo, orientada a debilitar los pisos salariales y de condiciones laborales, restringir la autonomía colectiva y desarticular la capacidad de acción del movimiento sindical.
En primer lugar, la Reforma perfora los pisos salariales y convencionales en un contexto en el que dichos estándares ya se encuentran profundamente deteriorados. Las categorías más bajas de los convenios colectivos registran salarios por debajo de la Línea de Pobreza, lo que torna especialmente regresiva cualquier iniciativa que habilite su reducción. La descentralización de la negociación colectiva que impulsa el proyecto permite que, a nivel de empresa, se pacten salarios inferiores y condiciones laborales más desfavorables que las acordadas en el ámbito de la actividad, transformando a los convenios sectoriales -históricamente concebidos como pisos- en simples referencias desplazables hacia abajo.
En paralelo, el proyecto transfiere al Estado el financiamiento del costo de los despidos. Mediante la reducción de contribuciones patronales, se constituyen fondos destinados a solventar las indemnizaciones por despido, lo que implica que el Estado deja de recaudar recursos públicos para cederlos a las empresas con el fin de facilitar las desvinculaciones laborales. Se estima que esta política implicará una merma de ingresos fiscales cercana a los 2.500 millones de dólares anuales, monto equivalente al pago de aproximadamente 500.000 jubilaciones mínimas, incluyendo el bono. Así, se socializa el costo del despido mientras se privatiza el beneficio empresarial.
Otro eje central del capítulo es el ahogo financiero de las organizaciones sindicales y la limitación de la acción gremial. La posibilidad de que las empresas dejen de actuar como agentes de retención de las cuotas sindicales, la exigencia de consentimiento individual y la intervención estatal en cada afiliación erosionan los mecanismos históricos de recaudación y comprometen la sustentabilidad económica de los sindicatos. A ello se suma la afectación de las cuotas solidarias, cuyo vencimiento se vincula al fin de la ultraactividad de las cláusulas obligacionales y cuyo cobro se dificulta al exigir autorización expresa del trabajador. El cuadro se completa con la reducción de las contribuciones patronales destinadas a las obras sociales sindicales.
Este debilitamiento económico se acompaña de una ofensiva directa sobre el ejercicio de los derechos colectivos. La ampliación de la noción de servicios esenciales y de importancia trascendental restringe de manera drástica el derecho de huelga, superando los estándares internacionales fijados por la OIT. Como consecuencia, la cantidad de trabajadores formales del sector privado con derecho a huelga restringido se incrementaría de aproximadamente 470.000 a 2,9 millones, elevando el porcentaje de asalariados registrados con restricciones al 43% del total.
En materia de negociación colectiva, la reforma introduce una inversión del orden de prelación normativa que constituye uno de sus núcleos más regresivos. A través de la modificación del sistema de articulación, se establece que los convenios de empresa prevalezcan sobre los convenios de actividad aun cuando contengan cláusulas menos favorables para los trabajadores, independientemente de la fecha de su celebración. Esta inversión revierte la regla del artículo 19 de la Ley N.º 14.250, que consagra la prevalencia de la norma más favorable, y retoma el esquema introducido por la Ley 25.250 —conocida como “Ley Banelco”— vigente durante los años noventa. Lejos de representar una modernización, este cambio implica un retorno al régimen que facilitó el congelamiento salarial y la expansión de modalidades precarias de contratación hasta 2004.
Asimismo, el proyecto promueve el otorgamiento de personerías gremiales a sindicatos de empresa y excluye a las federaciones sindicales de la negociación colectiva en ese ámbito. En lugar de profundizar la articulación entre niveles negociales, se crean “islas” de representación sindical que fragmentan al colectivo de trabajadores. La combinación entre descentralización negocial y atomización representativa favorece la proliferación de negociaciones dirigidas o directamente patronales, debilitando la capacidad de resistencia colectiva. El régimen vigente desde la Ley N.º 25.877 demostró, durante más de dos décadas y en contextos económicos diversos, su eficacia para compatibilizar negociación sectorial y acuerdos de empresa en un marco de ampliación de derechos.
La Reforma también introduce mecanismos de salario dinámico o por rendimiento, habilitando la negociación -incluso individual- de conceptos retributivos variables en función del mérito personal. Estos componentes salariales pueden ser estipulados, modificados o eliminados unilateralmente por el empleador, lo que erosiona el carácter colectivo del salario y refuerza la discrecionalidad empresaria en la organización del trabajo.
Finalmente, el capítulo institucionaliza la autoridad del Estado para fijar techos salariales mediante la no homologación de acuerdos paritarios que, a su exclusivo juicio, generen “distorsiones económicas graves”. Esta cláusula, formulada de manera vaga y genérica, constituye un exceso arbitrario del control de legalidad y habilita una discrecionalidad absoluta para intervenir en la negociación salarial. Se trata de un claro retroceso respecto del régimen vigente desde 2004 y de una herramienta destinada a disciplinar las paritarias, vaciando de contenido la autonomía colectiva.
En conjunto, estas disposiciones no configuran una reforma del Derecho Colectivo del Trabajo, sino un proceso de desmantelamiento de sus pilares fundamentales. Bajo el ropaje de la eficiencia y la modernización, el proyecto persigue la fragmentación del sujeto colectivo, la reducción del poder sindical y la neutralización de uno de los principales actores sociales capaces de articular oposición política y electoral a un programa de ajuste estructural.
Historias repetidas
La actual Reforma Laboral impulsada por el gobierno de Javier Milei retoma el mismo hilo argumental del proyecto de reforma macrista, aunque lo hace de manera más descarnada y radicalizada. Si en 2017 el discurso se envolvía en la retórica de la productividad y la competitividad, hoy se asume abiertamente una concepción ideológica que concibe al Derecho del Trabajo como una interferencia ilegítima del Estado en la libertad económica. El concepto de “reforma”, nuevamente, funciona como un significante engañoso: no se trata de actualizar normas para adecuarlas a nuevas realidades productivas, sino de desarticular el andamiaje jurídico que sostiene el poder colectivo de los trabajadores.
En ambos casos, el eje no es estrictamente económico sino político. El movimiento obrero organizado ha constituido históricamente uno de los principales factores de oposición electoral y social a los proyectos de ajuste estructural. Debilitar sus herramientas no es un efecto colateral de las reformas, sino uno de sus objetivos centrales, aunque rara vez explicitado. La ofensiva normativa se inscribe así en una estrategia más amplia de disciplinamiento social, orientada a reducir la capacidad de resistencia frente a políticas regresivas.
La diferencia entre ambas experiencias radica menos en el contenido que en la intensidad y el método. Mientras la reforma de Macri intentó avanzar mediante consensos parciales y un lenguaje moderado que ocultaba su orientación de fondo, bajo el diseño que imaginó Federico Sturzenegger, hoy la de Milei prescinde de esa mediación y se presenta como una ruptura abierta con el modelo laboral argentino, con los mismos ideólogos por detrás.
Sin embargo, en su esencia, ambas comparten una misma matriz: desplazar al trabajo como sujeto de derechos para reconvertirlo en un mero factor de producción, subordinado a las exigencias del mercado y privado de su dimensión colectiva y política.
Otro de los elementos a considerar en los impactos de esta Reforma, es que durante la década de 1990, se consolidó el proceso de “laboralización del sector público” mediante el cual numerosos entes reguladores y empresas estatales fueron sustraídos del régimen de empleo público y encuadrados bajo la Ley de Contrato de Trabajo. Organismos estatales estratégicos y empresas públicas, pasaron a regirse por la lógica indemnizatoria del Derecho privado y a negociar bajo la Ley 14.250 en lugar de la Ley 24.185. La promesa era mayor dinamismo y eficiencia pero el resultado fue la sustitución de la estabilidad estructural propia de la carrera administrativa y garantía de autonomía técnica, debilitando la continuidad institucional en áreas sensibles del Estado.
Cierre
Como se puede ver del recorrido histórico político, la reducción del costo indemnizatorio, el plazo del período de prueba, las modalidades promovidas de contratación y aprendizaje estimularon la rotación al reducir el costo de salida y facilitar la sustitución por trabajadores de menores ingresos y costos.
El capital productivo en este último período fue corrido del eje de políticas (con escasas excepciones en la actividad digital y Vaca Muerta) y priorizado el capital especulativo. En esta tensión predominó una clara preferencia por políticas monetaristas y no de desarrollo. Pero la economía real del país requiere que el capital a cuidar sea el capital dedicado a la producción y no a la especulación, y ese capital necesita reglas, y necesita desarrollarse y crecer en un contexto social con tejido sólido, no con dilución social.
La forma de salir del bucle temporal de historias y recetas repetidas no es una nueva reforma laboral, es la resignificación de las instituciones laborales que tenemos. Esto implica asentarnos como base en esas instituciones, dignificarlas y adaptarlas a los tiempos y a los modos productivos, a medida que se van cristalizando cambios tecnológicos relevantes y palpables que así lo requieran, no antes sino acompañando esos procesos productivos y esos cambios tecnológicos e interviniendo para que ellos lleguen al tejido social sin destruirlo, reconvirtiendo aptitudes sociales y laborales de la mano del diálogo social (con las voces de todas y todos) para el crecimiento soste
Existe finalmente un consenso sobre la doble funcionalidad de las instituciones laborales. Por un lado mantener relaciones que permitan la eficiencia en el desarrollo del trabajo, y por el otro, reforzar la protección de los agentes estructuralmente menos fuertes en él. Jurgen Weller afirma que existe un consenso amplio en el sentido de que la institucionalidad laboral de las décadas anteriores contiene elementos que no son adecuados para el nuevo contexto económico. Sin embargo, existen profundas divergencias con respecto a las características de las modificaciones requeridas y al modo de ponerlas en práctica.
Una flexibilidad adecuada, dice Weller, de la institucionalidad laboral, no significa desregularla al máximo sino ajustarla al nuevo entorno económico tomando en cuenta el doble objetivo a cumplir. Las reformas de los noventa parecen haber puesto el foco en la primera funcionalidad, olvidando deliberadamente el carácter protector necesario para ese equilibrio, como así también el intento de reforma macrista y el actual proyecto bajo estudio en el Congreso Nacional, impulsado por el gobierno de Javier Milei.











